ASUNTO: FP02-J-2014-000053
Resolución Nº PJ0822014000138
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ FELIPE VELÁSQUEZ BERMÚDEZ e IRIS CAROLINA PRUDHOMME DE VELÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-5.985.841 y V-7.250.456 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de enero de 2014, por los ciudadanos: JOSÉ FELIPE VELÁSQUEZ BERMÚDEZ e IRIS CAROLINA PRUDHOMME DE VELÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-5.985.841 y V-7.250.456 respectivamente,, debidamente asistidos por el ciudadano: ENRIQUE LÓPEZ MUNDARAÍN, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro 30.990.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones, de fecha 27/01/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Abril de 1992, por ante el Registrador Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 12, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: GABRIEL FELIPEZ VELÁSQUEZ PRUDHOMME, ARANTXA CAROLINA VELÁSQUEZ PRUDHOMME y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve (19), dieciocho (18) y seis (06) años de edad, cuyas partidas de nacimientos consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización “Los Ríos”, Calle Tocoma, Casa Nº 18, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura. Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que en el 15 de enero de 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijos: GABRIEL FELIPEZ VELÁSQUEZ PRUDHOMME, ARANTXA CAROLINA VELÁSQUEZ PRUDHOMME y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de enero del año 2008, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSÉ FELIPE VELÁSQUEZ BERMÚDEZ e IRIS CAROLINA PRUDHOMME, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 18 de Abril de 1992, por ante el Registrador Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 12, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992.
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Tercero: En virtud que los ciudadanos: JOSÉ FELIPE VELÁSQUEZ BERMÚDEZ e IRIS CAROLINA PRUDHOMME, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: GABRIEL FELIPEZ VELÁSQUEZ PRUDHOMME, ARANTXA CAROLINA VELÁSQUEZ PRUDHOMME y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEILA BRIZUELA
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am.). Conste
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NEILA BRIZUELA
LGH/Daisy Torres.-
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