ASUNTO: FP02-J-2014-000123
Resolución: PJ0832014000141
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Orlando Joel Carvajal Mariño y Nohemy del Carmen Bolívar S.
Hijos: Orlando Joel y (23 y 15 años)
Abogado: Delia Villarroel Sánchez. I.P.S.A. Nro. 50.132.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 03 de febrero de 2014, los ciudadanos: Orlando Joel Carvajal Mariño y Nohemy del Carmen Bolívar Silveira, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.883.573 y V-5.555.772, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Delia Villarroel Sánchez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.132, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 181, de fecha 27 de abril de 1990. Libro Nº 2. Tomo 1. Folios 301 al 304 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Orlando Joel y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veintitrés (23) y quince (15) años de edad, respectivamente, siendo el primero, mayor de edad y la segunda, una adolescente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de agosto de 2001, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de febrero de 2014.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Orlando Joel Carvajal Mariño y Nohemy del Carmen Bolívar Silveira, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.883.573 y V-5.555.772, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Acta Nº 181, de fecha 27 de abril de 1990. Libro Nº 2. Tomo 1. Folios 301 al 304 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Nohemy del Carmen Bolívar Silveira. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: Orlando Joel Carvajal Mariño, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), que serán entregados y distribuidos de la siguiente manera: Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,oo) para su hija adolescente Johemy Nazareth que serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01050689160689073046 del Banco Mercantil y/o en la Cuenta de Ahorros Nº 01210135020192454617 de Corpbanca, a nombre de la madre guardadora, y la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) para su hijo Orlando Joel Carvajal Bolívar, en la Cuenta de Ahorros Nº 01050689110689116756 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano antes identificado. De igual forma, en relación a los beneficios para la hija, sufragará la suma de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), para gastos correspondientes al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención, distribuidos en las sumas de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,oo), para cada uno de sus hijos. En igual sentido, el padre se compromete con el pago del colegio y la compra de uniformes y útiles escolares de su hija Johemy Nazareth y de cancelar la universidad de su hijo, como quiera que su hijo Orlando Joel, es mayor de edady estudiante, se compromete a dotarlo dos veces al año de ropa y calzado mientras continúe sus estudios. De igual manera, se obliga a seguir manteniendo incluidos a sus hijos, en la Póliza de Hospitalización y Cirugía, que tiene la empresa donde labora. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a su hija, los fines de semanas alternos, siempre que no interfiera con sus estudios. Es obligación del padre, notificar a la madre con anticipación la fecha que dentro de esta reglamentación, desea tener a su hija y/o a pasar las vacaciones que le corresponda con él, a los efectos de que la madre tome las previsiones necesarias, con el objeto de evitar confrontaciones innecesarias e interferencias en la vida privada de cada cónyuge. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la adolescente, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con la adolescente, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Nohemy del Carmen Bolívar Silveira, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Orlando Joel Carvajal Mariño, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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