ASUNTO: FP02-J-2014-000130
Resolución: PJ0832014000143
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Naylet Teresa Rendón Farrera y Pedro Isaias Cumarín.
Hijos: Edison Isaias,
(20, 17 y 09 años)
Abogado: Gary Ángel Gutiérrez Brines. I.P.S.A. Nro. 169.732.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 06 de febrero de 2014, los ciudadanos: Naylet Teresa Rendón Farrera y Pedro Isaias Cumarín, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.042.868 y V-3.688.989, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Gary Ángel Gutiérrez Brines, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.732, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 101, de fecha 21 de mayo de 1993. Libro 1. Tomo M1. Folio 101 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Edison Isaias, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veinte (20), diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente, siendo el primero, mayor de edad y los dos últimos, un adolescente y un niños. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 20 de enero de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de febrero de 2014.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Naylet Teresa Rendón Farrera y Pedro Isaias Cumarín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.042.868 y V-3.688.989, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 101, de fecha 21 de mayo de 1993. Libro 1. Tomo M1. Folio 101 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Naylet Teresa Rendón Farrera. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: Pedro Isaias Cumarín, se compromete a sufragar la cantidad de: Un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), que serán depositadas en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual manera, depositará dos cuotas extraordinarias, las cuales serán proporcionales los meses de septiembre y diciembre, una al comienzo del curso escolar, para cubrir los útiles escolares y la otra para cubrir los gastos de vestimenta y calzado de fin de año. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará de un régimen de convivencia amplio y suficiente, de acuerdo a lo establecido en la ley. El progenitor tendrá contacto con sus hijos, el día sábado a partir de las doce meridiem (12:00 M), hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00 PM), pasará buscando a sus hijos por la residencia de la progenitora y los reintegrará en el mismo lugar. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El Día del Niño lo pasará con el padre, sin pernoctar, hasta las cinco de la tarde (05:00 PM), reintegrándolo a la madre a la referida hora. En las vacaciones escolares, un mes de vacaciones lo podrán pasar y disfrutar con la madre y el mes siguiente con el padre, pudiendo éste llevárselos de viaje, al igual que la madre. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir, se alternarán ambas festividades año tras año. En cuanto a la época decembrina, serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo, desde el día 24 de diciembre de cada año, lo pasarán con la madre y el día 31 de diciembre del mismo año, con el padre, quien los reintegrará en la casa de la progenitora el día 01 de Enero, a las diez de la mañana (10:00 AM) y así sucesivamente, en el entendido de que en el año siguiente les corresponderá pasar 24 de diciembre con el padre, quien los reintegrará en la casa de la progenitora el día 25 de Diciembre, a las diez de la mañana (10:00 AM) y el 31 de diciembre, los hijos lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los hijos, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Naylet Teresa Rendón Farrera, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Pedro Isaias Cumarín, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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