ASUNTO: FP02-J-2013-0001055
Resolución: PJ0832014000160

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Noel Antonio Bastardo Castellanos y Ana Carol Pumar Lanz.
Abogado: Rómulo Rafael Vera Rivas. I.P.S.A. Nro. 120.118.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 25 de octubre de 2013, los ciudadanos: Noel Antonio Bastardo Castellanos y Ana Carol Pumar Lanz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.506.697 y V-15.468.006, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Rómulo Rafael Vera Rivas, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.118, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 80, de fecha 13 de diciembre de 2003. Folios vuelto del ochenta (vto. 80) al vuelto del ochenta y uno (vto. 81) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado en el año 2003. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de noviembre de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Noel Antonio Bastardo Castellanos y Ana Carol Pumar Lanz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.506.697 y V-15.468.006, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 80, de fecha 13 de diciembre de 2003. Folios vuelto del ochenta (vto. 80) al vuelto del ochenta y uno (vto. 81) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado en el año 2003. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija, de nombre: Paula Valeria, actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Ana Carol Pumar Lanz. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano: Noel Antonio Bastardo Castellanos, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, asimismo, sufragará la cuota mensual del colegio, más los gastos del transporte escolar, los cuales serán cancelados directamente por el padre. De igual forma, en relación a los beneficios en para la hija, sufragará la suma de: Un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para gastos de útiles escolares correspondientes al mes de Agosto y dos cuotas adicionales para gastos decembrinos correspondientes al mes de Diciembre. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, cuando se encuentre en la ciudad, tendrá el derecho de visitar y compartir con su hija, los fines de semana, debiendo buscarla en su hogar materno, los días viernes, a partir de las cuatro de la tarde (04:00 PM) y reintegrarla el día domingo a las siete de la noche (07:00 PM), mientras la niña pernocte con el padre, será en la Urbanización La Paragua. Sector 1. Edificio 1. Apartamento 21-1-A de esta ciudad. En relación a los días de asueto de Carnaval y Semana Santa, acordaron que los días de Carnaval, la niña pernoctará con la madre, alternándose luego los años siguientes, en cuanto a los días de Semana Santa, la niña pernoctará con el padre, alternándose, de igual manera, en los años siguientes. En relación a las vacaciones escolares de julio- Septiembre de cada año, los padres acuerdan que la niña pernoctará con el padre durante la primera mitad de los días que duren las vacaciones escolares y la otra mitad de los días con su madre, éstos son días continuos para ambos. Respecto a las vacaciones decembrinas de este año, la niña pernoctará con el padre la semana del 24 de diciembre, correspondiéndole a la madre la semana del 31 de diciembre, alternándose, de igual manera, los años siguientes. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El Día del Niño y el cumpleaños de la niña será previo acuerdo entre los padres. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con la niña, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Ana Carol Pumar Lanz, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Noel Antonio Bastardo Castellanos, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.