ASUNTO: FP02-J-2014-000115
RESOLUCION Nº PJ0832014000152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: ABDUL MASSIH ABBOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.. V-17.297.331, debidamente asistido por el ciudadano: FRED ALBERTO CARDOZO ALFARO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.293; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
1.-) Que el Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del ministerio Público, no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (cursiva y negrilla del Tribunal).
2.) Que el artículo 191 del Código Civil establece: “La acción de divorcio y la separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
3.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se da el supuesto que la ciudadana Lourdes Adriana Vielma Monero, venezolana, mayor de edad, titular e la Cédula de Identidad Nº V-11.925.796, se encuentra residenciada en la ciudad de España, y no compareció personalmente y en forma conjunta con su cónyuge, ciudadano Abdul Maíz Abboud, plenamente identificado, a interponer la demanda de Divorcio 185-A, tal como están registradas en la copia simple del Permiso de Residencia Nº E1 4265954, el Poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 21/02/2013, anexa a los folios seis (06) y del siete (07) al diez (10) del expediente, lo que demuestra que la ciudadana antes mencionada no se encontraba en el país, para cumplir con este requisito. Así se decide.
4.) Que el ciudadano: Abdul Maíz Abboud, en su escrito de demanda, no solicitó la notificación personal de la cónyuge, para que compareciera a exponer lo que creyera conveniente sobre lo planteado.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha se ha cumplido, lel requisito de la solicitud personalísima del otro cónyuge, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-----------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIAICON (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
VJB/Elisa.-
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