ASUNTO: FP02-V-2013-001509
RESOLUCIÓN Nº PJ0832014000161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana: MARIA LILIANA ALVILLAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 122.666, mediante del cual apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por este Tribunal, que declaró la incompetencia por el territorio de este Tribunal, para conocer la presente causa, este Tribunal NIEGA OÍR LA APELACIÓN POR SER IMPROCEDENTE, por los razonamientos jurídicos que se señalan a continuación:

El medio idóneo para impugnar la sentencia interlocutoria que haya declarado la incompetencia por el territorio es la regulación de la competencia, tal como lo ha establecido el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Negrilla, cursiva y subrayado añadidos).

En el presente caso, el abogado apelante no solicitó la regulación de la competencia, el cual era el único medio idóneo para impugnar la sentencia dictada por este tribunal que declaró la declinatoria de competencia por el territorio, limitándose a interponer contra ella su apelación, la cual resulta improcedente contra la sentencia dictada.
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
El SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR MARTÍNEZ