ASUNTO: FP02-J-2014-000047
Resolución: PJ0832014000085

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Julio Gervacio Castillo y Luz Maribel Bolívar Santaella.
Hijas: Yulimar del Carmen, Yurbis Carolina y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(26, 14 y 13 años)
Abogado: Rafael José Pulido Freire. I.P.S.A. Nro. 103.018.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 21 de enero de 2014, los ciudadanos: Julio Gervacio Castillo y Luz Maribel Bolívar Santaella venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.910.713 y V-12.174.819, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Rafael José Pulido Freire, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04, de fecha 25 de marzo de 1991. Folio 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: Yulimar del Carmen, Yurbis Carolina y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veintiséis (26), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, siendo la primera, mayor de edad y las dos últimas, son adolescentes. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de abril de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 27 de enero de 2014.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Julio Gervacio Castillo y Luz Maribel Bolívar Santaella venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.910.713 y V-12.174.819, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04, de fecha 25 de marzo de 1991. Folio 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas, de nombres: Yurbis Carolina y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y (14) años de edad, procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Luz Maribel Bolívar Santaella. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: Julio Gervasio Castillo, se compromete a sufragar la cantidad de: Un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma, en relación a los beneficios para las hija, sufragará la suma de: Dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para gastos correspondientes al mes de Septiembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención. Asimismo, sufragará la suma de: Tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,oo) para gastos decembrinos correspondientes al mes de Diciembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención, En relación al área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las hijas”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijas, estableciéndose de la siguiente manera: Primero: El padre podrá llevárselas a su residencia con el consentimiento de la madre, los fines de semana, a partir del día viernes, a las seis de la tarde (06:00 PM) y regresarlas al hogar, el día domingo, a las seis de la tarde (06:00 PM), Segundo: En cuanto a las festividades de Carnaval, Semana Santa, serán compartidas en forma alterna, entre ambos padres, de mutuo acuerdo; en ese mismo orden, serán los días o fiestas decembrinas, es decir, que a partir de este año, las hijas pasarán las Navidades con el padre, desde el día 22 de diciembre hasta el día 27 de diciembre, y el Año Nuevo y Día de Reyes, lo pasará con su progenitora y así sucesivamente. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de las adolescentes, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán, debiendo ambos padres, alternarse los periodos vacacionales que pasarán con sus hijas, Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las adolescentes, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a las menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de las mismas, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de las adolescentes, el padre y la madre pueden viajar con ellas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Maribel Bolívar Santaella, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Julio Gervacio Castillo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.