Asunto: FP02-J-2013-000415
Resolución: PJ 0832014000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Motivo: Autorización Judicial.
Solicitante: Rosa Virginia Belmonte, viuda de Lugo
Abogado: Zuleima González. I.S.P.A. Nº 153.916
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución DE Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013, por la ciudadana: Rosa Virginia Belmonte, viuda de Lugo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.554, actuando en representación de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana Zuleima González, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.916, mediante la cual solicita que se le autorice para que gestione el cobro en dinero que por concepto de Póliza de Seguro de Vehículo, que le correspondían en vida al difunto padre del prenombrado adolescente, De Cujus: José Gregorio Lugo Estanca, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.886.900 y falleció ab-intestato en fecha 09 de octubre de 2010 y vista el lapso para que el (la) Ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitiera su opinión, constatadas la evidente necesidad y utilidad que tendría para eL Solicitante, el uso goce y disfrute de ese dinero para cubrir sus requerimientos de manutención y otros gastos propios de la familia, cumplido, de igual forma, el requisito de establecer el destino que habrá de dársele a los fondos cuyo pago reclama y que le pertenecen por derecho propio amparado, el Juez de Sala, en lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y en aplicación e interpretación, asimismo, del principio del Interés Superior del Niño, en interés de los solicitantes, representado en este acto por lo dispuesto en la referida ley, por su derecho a recibir los beneficios que le corresponden y a cubrir con ello sus necesidades evidenciadas en autos, cuya utilidad se traduce en una mejor educación y en una pronta atención a su manutención habida cuenta del fallecimiento del De-Cujus, quien era sostén económico de la familia, protegiendo de esa manera todos sus derechos y garantías que le favorezcan su pleno desarrollo moral y material que le permitan el desenvolvimiento presente y futuro de su personalidad.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, en forma suficiente a la ciudadana: Rosa Virginia Belmonte, viuda de Lugo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.554, actuando en nombre de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad y representando sus derechos proceda a hacer los trámites necesarios para hacer efectivo el cobro de la cuota parte que corresponda al referido beneficiario el Cobro de la Póliza de Seguros de Vehículo, que otorga la empresa Seguros Caracas, de Liberty Mutual, generada por el De-Cujus: José Gregorio Lugo Estanca, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.886.900 y se ordena, tramitar el pago, mediante Cheque Cuenta Corriente del Tribunal por ante la Oficina de Control y Consignación (O.C.C.) adscrita a este Despacho y por cuanto el monto total por este concepto asciende a la cantidad de: veinticinco mil trescientos ochenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.380,09). Así se resuelve y cúmplase con lo ordenado.
Expídase por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
VJB/ CQG/Elisa.-
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