ASUNTO: FP02-V-2013-001642
RESOLUCION Nº PJ0832014000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: NOLIDES DEL JESUS VELASQUEZ LICCIEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.750, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.960 y MOISES BENSAYAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.716.339, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.960, en representación de sus propios derechos e intereses; este Tribunal, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos, de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las instituciones familiares las partes acordaron PRIMERO: De conformidad con los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres, ejercerán la Patria Potestad de manera conjunta. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, ciudadana: NOLIDES DEL JESUS VELASQUEZ LICCIEN, identificada anteriormente. TERCERO: De conformidad con los artículos 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguientes: Respecto a la Obligación De Manutención, los padres cumplirán con la obligación de manutención de la hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta obligación de manutención cubrirá los gastos ordinarios de alimentación y el padre que no ejercerá la custodia de la referida hija, aportará la suma mensual de tres mil doscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.270,oo) equivalente a un salario mínimo urbano y a 30.56 unidades tributarias. En el mes de Diciembre por la compra de vestido, recreación y deportes, pudiera aumentar en un trescientos por ciento (300%) la cantidad expresada supra, es decir, la cantidad de: nueve mil ochocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 9.810,oo) equivalente a tres salarios mínimos urbano y a 91.60 unidades tributarias. Referente a los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, mediante de Póliza de Hospitalización y Cirugía, a nombre de la hija: Nelly Luccia Bensayán López. En cuanto a la educación, el colegio tiene un costo de mensual de: dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.452, 70), o el equivalente a 0.75 salario mínimo o a 22.92 unidades tributarias, este monto se incrementará hasta un doscientos por ciento (200%) para el mes de AGOSTO, es decir, cuatro mil novecientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.901,44) o el equivalente a 1.49 salario mínimo o a 45.80 unidades tributarias, por la compra de útiles y uniformes escolares. Los gastos de cultura, se estima en la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo) mensuales, o 2.35 unidades tributarias o a 0.12 salario mínimo. El dinero correspondiente al aporte del padre, se depositará los primeros diez días de cada mes, en una cuenta corriente identificada con el Nº 0134 0186 16 1861042835 del Banco BANESCO, a nombre de la madre guardadora; esta obligación de manutención será ajustada en forma conciliatoria y proporcional a las necesidades de la niña y la capacidad económica de los padres. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y en aras del contacto permanente y personal que deben tener la hija con respecto a los progenitores, los Solicitantes establecieron lo siguiente El padre, ciudadano: MOISES BENSAYAN LOPEZ, hará las visitas a la menor en el domicilio donde la madre decidió fijar su residencia, es decir, en la ciudad de Maturín, capital del estado Monagas, en el sector Tipuro, Urbanización Villa Luna. Villa Nº 08, cada quince (15) días, los sábados y domingos, en horas diurnas o nocturnas hasta las nueve de la noche (09:00 PM), con la posibilidad de conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia. El resto de la semana, el padre estará en contacto con su hija mediante comunicaciones telefónicas, a los números 04148691312 o 04249748886 o epistolares o computarizadas, según lo prevee el artículo 396 ejusdem. Las vacaciones serán compartidas. El presente año 2014, la hija pasará el Carnaval y Semana Santa, con la madre, en el año 2015, con el padre. Las vacaciones escolares de julio 15 a septiembre 15, lo pasará los primeros treinta días, con la madre y los treinta días restantes, con el padre, pudiendo hacer alguna modificación de común acuerdo, pensando siempre en el interés superior de la niña. Este año 2014, la niña pasará el 24 de diciembre y los seis días siguientes, con el padre, y el Año Nuevo, con la madre, hasta comenzar nuevamente las actividades escolares. El próximo año, puede variar estas fechas, pensando siempre en el interés superior de la niña; este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 y 518 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
LA JUEZ (2) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL),



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
VJB/Elisa.-