ASUNTO: FP02-V-2012-000828
RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000009
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ELIZABETH ELEONORA PUERTA SISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.787.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS JUVENAL BUITRIAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.968.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de Junio de 2012, la ciudadana ELIZABETH ELEONORA PUERTA SISO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal, pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, en contra del ciudadano CARLOS JUVENAL BUITRIAGO SANCHEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, “declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por filiación de la obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: CARLOS JUVENAL BUITRIAGO SANCHEZ, en contra de la ciudadana: ELIZABETH PUERTA SISO, en representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que el monto de la obligación que será pagado por el deudor en forma coactiva, es la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, suma que tomando como referencia el salario mínimo equivale al sesenta y cinco punto cinco por ciento de dicho salario.
Igualmente fija una cuota por MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) adicional a la establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Agosto la cual, tomando solo como referencia el sueldo mínimo equivale al ochenta y dos por ciento de dicho salario.
Asimismo, una cuota adicional a la ya establecida como monto fijo de la obligación por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de Diciembre, la cual tomando solo como referencia el salario mínimo equivale al ciento sesenta y dos por ciento de dicho salario.
Igualmente el pago de seis meses futuros de alimento a pagarse de las prestaciones sociales del deudor a razón del mismo monto fijado como cuota mensual, que serán cancelados por este en caso de retiro o despido por cualquier causa de su trabajo.
Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que solicitó la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION VOLUNTARIA y demando al ciudadano: CARLOS JUVENAL BUITRIAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.968.
Que como consecuencia de la pública y notoria variación de las circunstancias para el momento de la fijación de dicha obligación de manutención voluntaria, como lo es el alto costo de la vida y la cesta alimentaría, el incremento en la capacidad económica del obligado alimentarío y la evidente necesidad de sus hijos(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de 05 y 07 años de edad respectivamente, es por lo que solicitó a este Tribunal se sirva fijar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de mensualidad, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero cinco (5) días de cada mes. Segundo: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de uniformes, calzados, pantalones, camisas entre otros pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Tercero: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos del mes de Diciembre de cada año. Cuarto: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) del Bono Vacacional o Bono de Recreación que le cancelan al trabajador en el mes de Enero de cada año o cuando se cause el mismo. Quinto: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad sea en especie o dinero de los beneficios de Útiles Escolares, Juguetes, Plan Vacacional, que le otorga la empresa y le corresponde exclusivamente a sus hijos antes identificados. Sexto: Que cubra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de compra de medicinas, exámenes y consultas, cuando alguno de los niños lo requiera. Séptimo: Igualmente solicitó que los niños antes mencionados continúen incluidos en el beneficio de Póliza de H.C.M., que tiene la empresa o institución a favor de todos los trabajadores y sus familiares. Que se le haga entrega del carnet de afiliación y/o copia de la cédula y ficha de trabajo del padre de los niños a fin de hacer uso de este beneficio cuando alguno de ellos lo requiera. Octavo: Que solicitó diez (10) pensiones futuras de alimento y que se le descuente al padre de sus hijos de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la modificación de la sentencia que se pretende revisar, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por el demandado debido a que no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, la controversia se plantea en una pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, solicitándose una nueva fijación por otros montos superiores a los fijados anteriormente, que se ajusten a la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento del salario que percibe actualmente.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del Tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o de privación de patria potestad; o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
En este sentido, no pueden ser objeto de revisión, las medidas provisionales que hubieren atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, ya que para la procedencia de la pretensión de revisión, es requisito necesario que se trate una sentencia definitiva o de un acuerdo suscrito por las partes y homologado judicialmente, salvo que el acuerdo se encuentre plasmado en un documento privado no reconocido, en el cual, la parte que demandante podría solicitar conjuntamente con la pretensión de revisión, el cumplimiento de la obligación de manutención.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, estableciéndose una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a revisión de sentencias.
A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, resulta claramente establecido la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o custodia y régimen de convivencia familiar, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…”
De acuerdo a los criterios señalados, es evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y los hijos demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de los demandantes y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3). Si se ha producido un cambio de la realidad o una modificación respecto a la manutención, de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 6 y 7), y copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 08 al 12), con las cuales se demuestra la minoridad de los niños y su vínculo paterno filial con el padre demandado; así como también, la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de los mismos mediante sentencia definitivamente firme, en la causa No. FP02-V-2009-001460, en la cual se puede constatar que para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de revisión, fue tomada en consideración la constancia de trabajo del obligado, sin que se indicara el monto que devengaba el obligado para ese momento, sin embargo se estableció el monto de Bs. 800,00, mensuales, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Igualmente, se pudo constatar que en la sentencia bajo análisis, se decretó embargo preventivo de embargo por los montos fijados en dicha sentencia, sobre el sueldo devengado por el demandado, debido a que el demandado no efectuó el cumplimiento voluntario de dicha obligación razón por la cual, a criterio de este Tribunal, debe ordenarse en el dispositivo del fallo, su cumplimiento forzoso.
En tal sentido, queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de los niños demandantes, así como la fijación el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitivamente firme.
-Constancia de trabajo remitida por la división de administración de beneficios de la empresa CVG, ALCASA, inserta en los folios 64 y 65, en la cual se demuestra que el demandado devenga actualmente un sueldo básico mensual de Bs. 4.430,00, el cual es superior a los montos fijados en la sentencia objeto de revisión, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, con respecto a los alegatos que se demuestran a través de ella.
De la prueba bajo analizada, se observa que para el momento en que fueron fijados judicialmente los montos de la obligación de manutención a favor de los niños demandantes, el padre demandado percibía un sueldo inferior al devengado actualmente, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó su decisión en fecha 23 de Noviembre de 2010, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el aumento de sus ingresos percibidos en la institución donde labora. Y ASÍ SE DECIDE.
-En cuanto a la copia inserta al folio 13, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento privado no reconocido, el cual no aparece sellado ni firmado por persona alguna de la empresa.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 23 de Noviembre de 2010, el Extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en la cual fijo los montos de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en virtud del Procedimiento de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención iniciado por la ciudadana ELIZABETH ELEONORA PUERTA SISO en contra del ciudadano CARLOS JUVENAL BUITRIAGO SANCHEZ, en la causa No. FP02-V-2009-001460, con la copia certificada de la sentencia definitiva valorada anteriormente.
Que los supuestos conforme el Extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión en fecha 23 de Noviembre de 2010, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, con la copia certificada de la sentencia definitiva y la constancia de trabajo valoradas anteriormente.
En este sentido, este Tribunal deberá aumentar los montos de la obligación de manutención que se habían sido fijados judicialmente, debido al incremento de los ingresos devengados por el obligado de manutención.
Igualmente, el presente fallo, deberá fijar los nuevos montos de la obligación de manutención a favor de los niños demandantes, modificando todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por cuanto constituye una revisión de sentencia total, que afecta la totalidad de la materia regulada anteriormente.
Así mismo quedó demostrado que el sueldo del demandado se encuentra actualmente embargado mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual, este sentenciador considera que los montos que serán fijados en el dispositivo del fallo, deben asegurarse en forma coercitiva mediante de una medida de embargo, por estar demostrado en autos, que existe riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que se fijen en beneficio de los niños. Y así se declara.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado.
Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del monto de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
1). La suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de mensualidad, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivos los primero 5 días de cada mes.
2) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, pagaderos en el mes de septiembre de cada año.
3) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
4) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de bono de recreación, los cuales serán descontados del bono vacacional del demandado en el mes que se haga efectivamente el pago.
5) La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad sea en especie o dinero de los beneficios de útiles Escolares, Juguetes, Plan Vacacional, que le otorga la empresa y le corresponde exclusivamente a sus hijos antes identificados.
6) Igualmente solicitó que sea incluida en la póliza de HCM, que tiene la empresa a favor de todos los trabajadores.
7) La cantidad de diez (10) pensiones futuras de alimento y que se le descuente al padre de sus hijos de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.
En cuanto a los petitorios 1, 2, 3 y 4, este Tribunal considera que los montos deben ser fijados por otros inferiores al solicitado, ajustados a la constancia de salario del demandado, es decir, a su capacidad económica.
En cuanto a la entrega de la totalidad del beneficio de útiles escolares y juguetes, este Tribunal considera procedente lo solicitado. Con respecto al plan vacacional, este Tribunal lo declara improcedente, ya que no forma parte de la capacidad económica del obligado. Y así se declara.
Con respecto al petitorio No. 6, de la demanda sobre la inclusión de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO.
Ahora bien, mediante esa acción mero declarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.
En el caso bajo análisis, la pretensión incluir de los niños demandantes, en la póliza de HCM, contenida en petitorio No. 6 de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión de los niños en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
En conclusión, como ya fue expresado en la citada sentencia del alto Tribunal, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que, observándose que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), el petitorio de inclusión en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo, ya que no es de naturaleza constitutiva. Y así se declara.
Con respecto a la fijación del monto de la obligación de manutención por diez (10) pensiones futuras para ser descontadas de las prestaciones Sociales acumuladas por el obligado en la empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa, este Tribunal considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe garantizarse mediante el embargo de 6 mensualidades adelantadas para cada hijo, es decir, sobre 12 mensualidades, a razón del monto que será fijado en la dispositiva del fallo.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados y probados por la parte actora, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal deberá declarar Parcialmente PROCEDENTE la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ELEONORA PUERTA SISO, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano CARLOS JUVENAL BUITRIAGO SANCHEZ, debido a que dicha obligación debe ser fijada por un monto distinto a la solicitada en el libelo de la demanda.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los niños demandantes, la capacidad económica del obligado demandado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de los niños en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la presente causa.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados, a juicio de este Tribunal en interés superior de los niños no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo remitida por la división de administración de beneficios de la empresa CVG, ALCASA, inserta en los folios 64 y 65, en la cual se demuestra que el demandado devenga actualmente un sueldo básico mensual de Bs. 4.430,00.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ELEONORA PUERTA SISO, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano CARLOS JUVENAL BUITRIAGO SANCHEZ.
En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados en la sentencia definitiva de manutención, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando suspendidos de forma definitiva solo los efectos relativos a la obligación de manutención de la sentencia revisada.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador demandado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
A su vez, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se fija el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios de útiles escolares y de juguetes que le corresponda única y exclusivamente a los niños (IDENTIFIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en caso que el demandado goce actualmente de dichos beneficios.
La entrega de los beneficios de juguetes y útiles escolares (en especie o en dinero), deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los niños demandantes, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ELIZABETH ELEONORA PUERTA SISO, en beneficio de los niños demandantes.
Una vez realizados los descuentos, el patrono deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y sustanciación competente para ejecutar esta decisión.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno, todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma coercitiva, quedando revocado el embargo ejecutivo que había sido decretado por el Tribunal que dictó decisión primitiva.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de los beneficiarios de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, el juez o jueza que resulte competente para ejecutarla, deberá oficiar lo conducente a la división de administración de beneficios de la empresa CVG, ALCASA, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Igualmente, deberá remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-V-2009-001460, a los fines de hacer de su conocimiento, que los montos que habían sido fijados fueron revisados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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