ASUNTO: FP02-V-2013-001437
RESOLUCIÓN No. PJ0842014000015

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, adolescentes y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MADDI MAYER MARCHAN ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.598
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: CARMEN LOPEZ, Defensora Pública Segunda (Suplente) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: SANTO RAFAEL MAST PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.269
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de noviembre de 2013, la ciudadana MADDI MAYER MARCHAN ZAMORA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: SANTO RAFAEL MAST PRIETO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana MADDI MAYER MARCHAN ZAMORA, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano SANTO RAFAEL MAST PRIETO, (sic) con residencia en la sabanita sector las Piedritas, calle Páez con calle el callao, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, fueron procreados sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que el referido ciudadano desde que abandono el hogar común, no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que cumpliera con la obligación de manutención las cuales fueron infructuosas, que cuenta con suficiente recursos económicos como taxista.
Que el padre de sus hijos tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde por cuanto devenga un sueldo razonable equivalente a un salario mínimo.
Que acude ante esta competente autoridad para indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de sus hijos las cuales detalla a continuación: Primero: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) por concepto de mensualidad que deben ser pagadas por adelantado. Segundo: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) por concepto de gastos de uniformes. Tercero: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos del mes de diciembre de cada año. Cuarto: CINCUENTA POR CIENTO (50%) PARA GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano SANTO RAFAEL MAST PRIETO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano SANTO RAFAEL MAST PRIETO, y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de los niños, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.


Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

De la norma supra descrita, se evidencia que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, por lo cual, basta con demostrar la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, quede demostrada igualmente la obligación de manutención del padre o de la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

En este sentido, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los hijos beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:
-Copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 08 y 09 ), mediante las cuales, se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos SANTO RAFAEL MAST PRIETO y MADDI MAYER MARCHAN ZAMORA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia de un documento público, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En tal sentido, queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MADDI MAYER MARCHAN ZAMORA, con el ciudadano SANTO RAFAEL MAST PRIETO, fueron procreadas las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y su filiación con el obligado SANTO RAFAEL MAST PRIETO, correspondiendo al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó en la demanda la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación: 1). La suma de Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 1.500,00) por concepto de mensualidad, en forma mensual y consecutiva. 2). La cantidad de Tres Mil Bolívares, (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de Útiles escolares, uniformes, zapados, pantalones, camisas entre otros, pagaderos en el mes de agosto de cada año; y 3). La cantidad de Cuatro Mil Bolívares, (Bs. 4000,00), para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
En cuanto a los petitorios 1, 2, y 3, este Tribunal considera que los mismos deben ser fijados por un monto inferior al demandado, que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, presumiendo el hecho de que es taxista, este Tribunal de juicio considera que la fijación debe ser establecida por montos inferiores a los solicitados, sobre los parámetros de un salario mínimo urbano, excepto la mensualidad que debe fijarse sobre el monto solicitado.
En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes demandantes, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, resulta procedente realizar la fijación, pero por montos distintos a los reclamados, por lo que la pretensión resultará parcialmente procedente en el dispositivo del fallo.
Con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se pudo constatar que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma de forma coercitiva sobre bienes que señale el demandante, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los adolescentes demandantes, la capacidad económica del obligado demandado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las necesidades de los adolescentes identificados anteriormente, el Tribunal considera que no es otra que garantizarles los montos requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que no asistieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.
Sin embargo, a juicio de quien decide, el interés superior de los adolescentes no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención conforme a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MADDI MAYER MARCHAN ZAMORA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano SANTO RAFAEL MAST PRIETO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser cancelados imperativamente por el obligado de manutención en sus oportunidades señaladas y depositados en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a nombre de la ciudadana MADDI MAYER MARCHAN ZAMORA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME