REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000085


SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.293.284, quien solicita AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se admitió la presente demanda el día 27 de enero de 2014, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil RAMÓN QUINTERO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.293.284, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcrurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el solicitante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.293.284, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT








ASUNTO: UP11-J-2014-000085