REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000161

Solicitantes: Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.453.819 y V-16.453.305 respectivamente.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.453.819 y V-16.453.305 respectivamente, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 13 años de edad respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre de los niños los días 30 de cada mes, quien le entregará recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, la madre deberá entregar las facturas y recibos de pagos, a los fines de que el padre de los niños reintegre el 50% de los gastos. Asimismo, el padre el 15 de septiembre, de cada año aportará la cuota adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de uniformes escolares y la madre aportará los útiles escolares. El día 15 de diciembre el padre aportará los gastos de estrenos del 31 de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y la madre aportará los estrenos del 24 de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000161