REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000298
SOLICITANTES: Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.157.151 y 17.320.749 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.157.151 y 17.320.749 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el número 151.716, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de febrero de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.157.151 y 17.320.749 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FRANCYS DE LA CARIDAD RIONDA FONSECA y OMAR FERMIN BLANCO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.157.151 y 17.320.749 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FRANCYS DE LA CARIDAD RIONDA FONSECA y OMAR FERMIN BLANCO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.157.151 y 17.320.749 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante el registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 102 del año 2008, cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, , de 4 años de edad, se prescinde escuchar su opinión debido a su corta edad y este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) a razón de Bs. 350,00 los quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordene el tribunal abrir a nombre de la niña de autos. Dicha cantidad será aumentada automáticamente y proporcional, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, matriculas escolares, útiles, uniformes escolares y otros que pudieren producirse con ocasión de la manutención de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija dos fines de semana alternos al mes, sin pernocta, a menos de que la lleve de paseo o excursión previo aviso a la madre de la niña, a los fines de que pueda tenerla la noche del sábado hasta el domingo a las 6:00 p.m. El día del padre la pasará con el padre y el de la madre con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval, el primer año le corresponderá el carnaval al padre y la semana santa a la madre, siendo alternado en los años siguientes, en cuanto a navidad y año nuevo y día de reyes, el primer año la niña pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, siendo alternado en los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la niña compartirá con su padre y la segunda mitad con la madre.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2012-000298
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