REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-00181
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.758.142 y V-17.700.007 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de 3 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.758.142 y V-17.700.007 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo cada quince días, dentro de la semana los días que tenga libre, ya que se desempeña como oficial de seguridad en Tucaras, en el horario de 11:00 a.m., buscándolo al colegio hasta el día que tenga que retornar a trabajar, que lo devolverá en el colegio. SEGUNDO: El niño compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de éste y con la madre de igual manera. En cuanto al día de cumpleaños del niño serán compartidos con ambos padres, para lo cual el padre compartirá con su hijo luego que salga del colegio hasta las 5:00 p.m. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa, el niño compartirá carnaval con el padre y semana santa con la madre, siendo alternado en los años sucesivos. CUARTO: En relación a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad, entre ambos padres, correspondiéndole al padre desde el 15 de julio al 15 de agosto, pudiendo trasladar al niño al estado Cojedes para visitar a los familiares paternos. En la época decembrina, el niño compartirá con su padre desde el 23 de diciembre al 26 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, , de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000181
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