REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000120
Solicitante: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.081.
Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.081, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 5 y 2 años de edad respectivamente, en virtud de que son sus sobrinas y alega la que es él la persona que ha sufragado los gastos de manutención de la adolescente y las niñas antes mencionadas. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 5 y 2 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 5 al 9 de este expediente, Constancia de Trabajo cursante al folio 11, Constancia de expensas y constancia de residencia, cursantes a los folios 12 al 13 de este expediente.
En fecha 31 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para la audiencia de la evacuación de pruebas para el día 13 de febrero de 2014, a las 10:30 a.m. En fecha 11 de febrero de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.725.875 y 17.256.962 respectivamente, cursantes a los folios 21 al 22 del este expediente.
En fecha 13 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se escuchó la opinión del adolescente de autos y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificada de las actas de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 5 y 2 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 5 al 9 del expediente, de la cual se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 5 y 2 años de edad respectivamente, son sobrinas del solicitante, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio. De las Constancia de trabajo, cursante al folio 11, así como la constancia de expensas y constancia de residencia, cursantes a los folios 12 al 13 de este expediente, las mismas se refieres a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.081 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 5 y 2 años de edad respectivamente.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.081, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 5 y 2 años de edad respectivamente, por lo que se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.081, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12, 5 y 2 años de edad respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000120
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