REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000258

Solicitantes: IDENTIDAD OMITIDA

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del ministerio público suscrita por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.518.218 y V-4.968.749 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad (gemelos), el cual quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros en el Banco Provincial, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Para el mes de septiembre, el padre aportará la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos de estrenos. Adicionalmente, entregará un juguete. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas y presentación de facturas o presupuesto.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad (gemelos), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000258