REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000156
SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.869.555, debidamente asistido por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, quien solicita se les declare a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.103.050, 15.460.362, 20.541.648, 20.541.875 y 24.543.941 respectivamente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.122.294, todos residenciados en Tapa La lucha, Municipio Peña del Estado Yaracuy, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus IDENTIDAD OMITIDA , quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.702.225, fallecida en fecha 3 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m. fecha en la cual se escuchó la opinión del adolescente y se dictó el dispositivo oral. En fecha 17 de febrero de 2014, los testigos rindieron sus testimoniales.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento de los hijos de la causante la de cujus IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.702.225, cursantes a los folios 6 al 11 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante. 2) Copia del acta de defunción de la causante la de cujus IDENTIDAD OMITIDA , quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.702.225, cursante al folio 5 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio. 3) Las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados el primero en Sabana de Parra el primero y el segundo en Yaritagua, estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 19.973.299 y 3.676.679 respectivamente, cursantes a los folios 15 al 16 del expediente, fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.103.050, 15.460.362, 20.541.648, 20.541.875 y 24.543.941 respectivamente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.122.294, todos residenciados en Tapa La lucha, Municipio Peña del Estado Yaracuy, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.702.225, fallecida en fecha 3 de noviembre de 2013, en sus carácter de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:54 p.m.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000156
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