REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000014
SOLICITANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.177.404.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 10 de enero de 2014, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.177.404, debidamente asistida por el abogado YASNELA MARTINEZ, defensora pública primera, quien solicita que se declare al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.253, fallecido en fecha 26 de noviembre de 2013, en sus carácter de hijo. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del acta de Nacimiento del hijo del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante.
En fecha 14 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 16 de enero de 2014, rindieron declaraciones de las testigos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.112.223 y 15.987.910 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En fecha 27 de enero de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres años de edad, de la referida documental se evidencia la condición de hijo del causante del causante IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.253, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante.
2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.253, fallecido en fecha 26 de noviembre de 2013, en sus carácter de hijo, cursante al folio 7 al 8 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus IDENTIDAD OMITIDA , quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.303.253, fallecido en fecha 26 de noviembre de 2013, en sus carácter de hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los documentos originales. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 2:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2014-000014
|