REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000133
SOLICITANTES: Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 21.046.049 y 18.881.185 respectivamente.
NIÑAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de tres años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 21.046.049 y 18.881.185 respectivamente, en su carácter de padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. de tres años de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 29 de enero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con sus hijas cada quince días, de lunes a jueves desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. Adicionalmente, cada quince días, los días viernes a partir de las 3:00 p.m., hasta los domingos a las 7:30 p.m., retirándola del hogar materno y retornándola al mismo lugar. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El cumpleaños de las niñas será compartido mediodía con cada uno de los progenitores. En Carnaval con la madre y semana santa con el padre, alternados en los años sucesivos. El día 24 de diciembre las niñas compartirán con su madre y el día 31 de diciembre con el padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. de tres años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2014-000133
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