REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002425

SOLICITANTES: Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.279.981 y 14.919.078 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.279.981 y 14.919.078 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL TOVAR BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el número 145.759, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.919.078, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se libró boleta de notificación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.279.981. A los folios 27 al 28 de este expediente cursan boletas de notificación debidamente practicada. En fecha 7 de enero de 2014, se deja constancia que la cónyuge ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no compareció dentro del lapso otorgado, a los fines de que se pronunciara sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.279.981 y 14.919.078 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.279.981 y 14.919.078 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 2005, por ante el registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 110 del año 2005, cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. En cuanto a todos los gastos ocasionados por la manutención de las niñas, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, ropa, calzado, gastos escolares, gastos decembrinos y cualquier otro derivado de la manutención, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo, aportará las cuotas adicionales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en los meses septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos respectivamente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña. Asimismo, podrá compartir con sus hijas dos fines de semana al mes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña y la adolescente de autos, a los fines de que sea depositada la obligación de manutención.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2012-002425