REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2002-000025
SOLICITANTE: La ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.373, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 8, casa Nº 8-40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, para la fecha de la presentación de la demanda.
DEMANDADO: El ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.406, donde puede ser localizado en la calle Secundaria, Edificio Tainco, Planta Baja, Industrias PANSORFLEX, C.A. Urbanización Lebrun Petare, Caracas.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana DAISI ZULAY MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.373, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 8, casa Nº 8-40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, para la fecha de la presentación de la demanda, en contra de ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.406, donde puede ser localizado en la calle Secundaria, Edificio Tainco, Planta Baja, Industrias PANSORFLEX, C.A. Urbanización Lebrun Petare, Caracas, alegando la demandante, que su hija la niña de autos para la fecha de su presentación tiene derecho a recibir una obligación de manutención de parte de su padre, de conformidad con la Ley. Fundamenta su demanda en el artículo 365 de la LOPNA, admitida en fecha 10 de diciembre de 2002, acordándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancia de sueldo del obligado alimentario.
En fecha 13 de Abril de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Manutención, incoado por la ciudadano DAISI ZULIA MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.373, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 8, casa Nº 8-40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.406, donde puede ser localizado en la calle Secundaria, Edificio Tainco, Planta Baja, Industrias PANSORFLEX, C.A. Urbanización Lebrun Petare, Caracas. Estableciéndose la cantidad de trescientos Bolívares (300,00 Bs.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00 Bs.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00 Bs.) que deberán ser depositados por el padre en la cuenta que ha venido realizando los depósitos para tal fin.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito libelar que en la fecha en que se interpuso la presente acción, se refería a una Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna a solicitud de la ciudadana DAISI ZULAY MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.373, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 8, casa Nº 8-40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, para la fecha de la presentación de la demanda, en contra de ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.406, donde puede ser localizado en la calle Secundaria, Edificio Tainco, Planta Baja, Industrias PANSORFLEX, C.A. Urbanización Lebrun Petare, Caracas; siendo que se verifica del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, que la misma nació en fecha 22 de Febrero de 1995, la cual consta al folio 3 del presente asunto; siendo que es a favor de quien se solicita la presente Obligación de Manutención, quien para la presente fecha ya es mayor de edad. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Por cuanto se evidencia en autos que la adolescente la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad para la fecha de la presentación, que el mismo nació en fecha 22 de Febrero de 1995, habiendo ya cumplido la mayoría de edad, tal y como se desprende del contenido del acta de nacimiento que riela al folio 3 del presente asunto; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana DAISI ZULAY MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.373, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 8, casa Nº 8-40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de siete (7) años de edad, para la fecha de la presentación de la demanda, en contra de ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.406, donde puede ser localizado en la calle Secundaria, Edificio Tainco, Planta Baja, Industrias PANSORFLEX, C.A. Urbanización Lebrun Petare, Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° y 155°.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
|