REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UH06-X-2014-000025
SOLICITANTES: Los ciudadanos identidad omitida cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.698.386 y 22.960.327 asistidos por la abogado TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.234.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Vista la solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos identidad omitida cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.698.386 y 22.960.327 asistidos por la abogado TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.234, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma se indico el proceso por el cual se regirá la presente causa, en consecuencia en uso de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los precitados ciudadanos, en los mismos términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello todos los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran a partir de la presente fecha serán única y exclusivamente de propiedad del adquirente, así como cada uno de los cónyuges asume la responsabilidad propia de las obligaciones que adquiera en lo sucesivo. Asimismo, ahora bien este Despacho Judicial, teniendo en cuenta lo acordado por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares respecto a su hija de nombre identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, conforme lo previene el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo acordado por las partes en relación a sus hijos, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos identidad omitada plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana y los dias miércoles y jueves de todas las semanas, las vacaciones de agosto y los dias decembrinos serán compartidos por ambos padres el dia 24 y 31 de manera alternativa. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano identidad omitida aportara la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 1.300,00), mensuales, para gastos escolares el padre los pagara y el colegio lo paga la empresa en la que labora, el padre sufragara el 50% de los demás gastos que se generen, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.), para el mes de Diciembre los gastos médicos serán cubiertos por ambos padres a partes iguales, quedando entendido que la niña goza de seguro H.C.M de FASDEM, se ordena abrir cuenta a nombre de la niña de autos.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la presente decisión.


La Secretaria