REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000223
Parte Actora: El ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.339, en su condición de padre de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente de 5 y 3 años de edad, asistido por la abogado Yenny del Valle Azabache Castillo, inpreabogado No. 197.591.
Parte Demandada: La ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.689.788, quien puede ser ubicada en: colegio republica de nicaragua avenida 7 y 8 con avenida caracas, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de convivencia.
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Régimen de convivencia y Obligación de manutención interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.339, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. de 5 y 3 años de edad, asistido por la abogado Yenny del Valle Azabache Castillo, inpreabogado No. 197.591en contra de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.689.788, quien puede ser ubicada en: colegio republica de nicaragua avenida 7 y 8 con avenida caracas, municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante sentencia se homologo acuerdo al cual llegaron las partes en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, mediante el cual el progenitor se comprometió en los siguientes términos;” los días martes y miércoles de todas las semanas, retirándolos desde la escuela a partir de las 12:30 hasta las 7:00 p.m., entregándolos en el hogar materno, del cual conozco la dirección, haciéndome cargo de todas las actividades que tengan mis hijos durante su permanencia conmigo, en cuanto a los fines de semana cada 15 días, compartiré con mis hijos los sábados a partir de las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el día domingo en el mismo horario, pudiendo salir con ellos a lugares de esparcimiento, en cuanto a las vacaciones escolares, compartiré con mis hijos de forma semanal es decir una semana con migo y una semana integra con la madre de manera alternativa a fin de que los niños tenga contacto directo con ambos padres, pudiendo trasladarlo fuera del estado con el pleno conocimiento de la madre. En lo referente al mes de Diciembre, los niños compartirán conmigo el día 24 de Diciembre y con la madre el día 31, siendo alternativo los años sucesivos. EN CUANTO A LA OBLIGAION DE MANUTENCION : Ofreció para sus hijos la cantidad de CINCO MIL BIOLIVARES (5000,00 BS.), mensuales los cuales depositare de forma quincenal en cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.5000,00 BS.) cada una en una cuenta que para tal fin se ordene abrir a nombre de los niños y que la madre me aporte el numero de manera oportuna, en cuanto a los gastos por útiles escolares y uniformes, me comprometió a sufragarlos en su totalidad, así mismo par el mes de Diciembre me comprometió a cancelar todo lo referente a vestido , calzado y regalos que los niños requieren. Del mismo modo me comprometo a cancelar los gastos que por consultas medicas y medicamentos que generen los niños, a fin de solventar los problemas de salud que presente”. En fecha 4 de Agosto de 2014 la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO VILORIA, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este tribunal, para lo cual se ordena librar boleta al obligado alimentario a fin de imponerlo del cumplimiento solicitado y concediéndosele un plazo de 03 días para ello, una vez que se logro la notificación del mismo, lo cual no cumplió y se evidencia en auto dictado por este tribunal de fecha 7 de Noviembre de 2014. En fecha 26 de Noviembre de 2014, la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO VILORIA solicito la ejecución forzosa por cuanto el demandante de autos no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, manifestando que el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.339 renuncio a su trabajo que ejercía como trabajador en el Club Campestre La Rinconada ubicado en la avenida 9, calle manojo de Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Analizada la petición de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que en fecha 7 de Octubre de 2014, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio 16 y vencido como ha sido el lapso a fin que el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.339 procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo no lo ha realizado; y visto el incumplimiento reiterado por parte del progenitor; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Abril de 2014, en tal sentido, se acuerda oficiar al Club Campestre La Rinconada ubicado en la avenida 9, calle manojo de Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy a fin de informarles sobre la ejecución forzosa de la sentencia, para que procedan a descontar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 bs.), dicha cantidad será descontada de las prestaciones sociales del obligado alimentario, o de cualquier otra bonificación que el mismo perciba por la relación de dependencia laboral que presenta el mismo y en el referido centro y sean remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal Tercero de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) días del mes de Diciembre de 2014. Años 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las5:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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