REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000836

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña y titular de la cédula de identidad Nº 11.430.519.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros 24.712.335 y 21.296.940 respectivamente.

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña y titular de la cédula de identidad Nº 11.430.519, desde que su madre la ciudadana datos omitidos, se la entrego en fecha 27 de marzo de 2013, haciéndose cargo de la niña hasta la presente fecha, asimismo indica la solicitante que la madre de la niña, no le ha brindado los cuidados y atenciones que la infante necesita, por lo que solicita la colocación familiar de la niña, quien hasta la fecha se ha encargado de su cuidado. En fecha 24 de septiembre de 2014, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos datos omitidos, plenamente identificados en autos; así como el informe integral al grupo familiar de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, así como oír su opinión.

En fecha 8 de octubre de 2014, compareció la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, a manifestar su opinión de conformidad con la ley especial.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana datos omitidos identificada en autos, le ha brindado los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña datos omitidos, de 6 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña y titular de la cédula de identidad Nº 11.430.519, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS

ASUNTO: UP11-V-2014-000836