REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-000141
ASUNTO: UH06-X-2014-000015
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.378.017 y 15.283.040 respectivamente.
NIÑAS: Las niñas(identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 5 y 3 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.378.017 y 15.283.040 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.378.017 y 15.283.040 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijas de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas(identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA, de 5 y 3 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana(datos omitidos),
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los días quince y ultimo de cada mes por cada niña, lo que quiere decir un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES. En los meses de AGOSTO hará un aporte adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles escolares para cada niña. En el mes de DICIEMBRE un monto adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada niña. Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorro la cual se ordena su apertura a nombre de las niñas. Las cantidades antes descritas serán aumentadas, en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos. Estarán a cargo de ambos padres en forma conjunta todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como asistencia médica y odontología.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana, pero siempre llevándolas a dormir con su madre, y siempre que no interrumpa cualquier actividad educativa, cultural o recreativa en que las niñas participen. El día del padre las niñas compartirán con su padre, y el día de la madre las niñas lo compartirán con su madre. En cuanto a las navidades y Año Nuevo podrán compartir con su padre desde las 2:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., el resto de las fechas festivas serán alternadas por ambos padres previa comunicación y acuerdo. Los días de cumpleaños de las niñas, serán compartidos con la madre pudiendo el padre compartir junto a sus hijas. En el periodo de vacaciones escolares serán alternados por ambos padres previa comunicación y acuerdo, siempre en beneficio del bienestar e interés de las niñas de autos.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000141
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