REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000169
SOLICITANTES: Ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.318.928 y 14.464.928 respectivamente.
NIÑOS: Los niños (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 8 y 11años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.318.928 y 14.464.928 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 8 y 11años de edad respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 4 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, para gastos de manutención. En cuanto a los gastos que se generen de la crianza de los niños relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, inscripciones, matricula escolar, útiles y uniformes escolares, transporte; así como los demás gastos extraordinarios que se generen en los meses de septiembre y diciembre serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 8 y 11años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:47 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000169
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