REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002032
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.081.362 y 14.998.530 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inpreabogado
Nº. 86.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 6 de diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DATOS OMITIDOS,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.081.362 y 14.998.530 respectivamente, asistido por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inpreabogado Nº. 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28 del año 1995, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatros hijos de nombres DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA,de 17, 16, 13 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 7, 8 y 9, 10, y 11 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 18 de mayo del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de los adolescentes y del niño de autos.
A los folios 16, 17, 18 y 19 consta las opiniones de los adolescentes DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el abogado FRANCISCO PEREZ, en su carácter de Fiscal Encargado Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de EMITIR OPINIÓN FAVORABLE del presente asunto.
En fecha 22 de enero de 2014, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.081.362 y 14.998.530 respectivamente, asistido por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inpreabogado Nº. 86.202, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.081.362 y 14.998.530 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 28 del año 1995, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente DATOS OMITIDOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 437 del año 1996, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 240 del año 1998, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 562 del año 2000, cursante al folio 10 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del niñoDATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA emitida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 238 del año 2003, cursante al folio 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho día el día el día 18 de mayo del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.081.362 y 14.998.530 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será compartida. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales se compromete a depositar en una cuenta de ahorro. En el mes de agosto el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la adquisición de útiles escolares. En el mes de diciembre además de la suma mensual indicada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para la adquisición de aguinaldos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de los niños, fines de semana y vacaciones alternas. Todo de mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:41 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-002111
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