REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000182

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ( datos omitidos) venezolanos, mayores de edad y ,titulares de las cédulas de identidad número 18.758.142 y 17.700.007 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 3 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos( datos omitidos) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.758.142 y 17.700.007 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 3 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 4 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, pagaderos de forma quincenal, para cubrir gastos de alimentación balanceada, depositándolo en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre del niño. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indización médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño(identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:49 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2014-000182