REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000122

PARTE ACTORA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.108.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 24.165.603 y 21.047.515; los niñosDATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de 5, 2 años de edad y 4 meses de edad respectivamente.

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA (PROTECCIÔN)

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió demanda interpuesta por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº 89.321, a petición de la ciudadanaDATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA Vezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.108, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 24.165.603 y 21.047.515; los niños DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA , de 5, 2 años de edad y 4 meses de edad respectivamente. En fecha 26 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de las parte demandadas, se designo defensor publico a los niños de autos, se ordeno librar edicto.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas 22 de octubre de 2013, y 10 de febrero de 2014 tanto la demandante como los demandados y la tercera indisoluble DESISTIERON del presente demanda.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta a los folios 38, 40 y 50 de la segunda pieza del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, , antes identificada, manifestó la intención de desistir del procedimiento, y los ciudadanos DATOS OMITIDOS, identificados en autos, y la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su condición de tercera indisoluble, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.635.293, están de acuerdo en el desistimiento voluntariamente efectuado, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados por las partes en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:39 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-V-2013-000122