REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2014-000223

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 24.544.853 y 20.393.462 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña DATOS OMITIDOS, SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA de 5 meses de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 24.544.853 y 20.393.462 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña DATOS OMITIDOS, de 5 meses de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 3 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, para cubrir la obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la niña, donde la madre se compromete a suministrar el número al padre para su efectivo cumplimiento. SEGUNDO: Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos, adicional entregara el juguete de navidad a la niña. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente, ropa, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del último mes y año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña DATOS OMITIDOS, de 5 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ










ASUNTO: UP11-J-2014-000223