REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000234
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.960.159 y 22.960.539 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA de 5 meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanosDATOS OMITIDOS SEGUN ARTIUCLO 65 DE LOPNNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 22.960.159 y 22.960.539 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de 5 meses de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días sábados de cada semana, y un (1) día entre lunes y viernes, desde las 10:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., buscándola y retornándola a la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña, serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En lo concerniente a la semana de carnaval y semana santa, la niña compartirá con su madre el carnaval y la semana santa con el progenitor, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En el mes de diciembre la niña compartirá con su padre el 24 y 31 de diciembre desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como, seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, previo suministros de las indicaciones medicas por parte de su madre, dicho régimen de convivencia surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña DATOS OMITIDOS SEGUN ARTIUCLO 65 DE LOPNNA, de 5 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000234
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