REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000240
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 20.467.089 y 27.166.233 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA de 8 meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 20.467.089 y 27.166.233 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA , de 8 meses de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana el día sábado y domingo en el horario de 10:00 a.m., hasta las 12:00 m., buscándolo y retornándolo al hogar materno SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño, serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En lo concerniente a las fechas de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos padres; el padre buscará a su hijo en el mismo horario convenido. CUARTO: En el mes de diciembre el niño compartirá con su padre el día 24 de diciembre; y el día 31 de diciembre el niño compartirá con su madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como, seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermo, previo suministros de las indicaciones medicas por parte de su madre, dicho régimen de convivencia surtirá efecto a partir de la semana.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA de 8 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000240
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