REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000250
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.602.303, domiciliada en el sector la Florida del Municipio Peña del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE:DATOS OMITIDOS SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud consignada en fecha 13 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ COLMENAREZ, inpreabogado Nº 108.906, actuando a solicitud de la ciudadanaDATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.602.303, domiciliada en el sector la Florida del Municipio Peña del estado Yaracuy.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente MIGUEL JOSE LOPEZ MALDONADO, de diecisiete (17) años de edad, asentada bajo el número 985 del año 1996, llevados por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, ya que al momento de la trascripción de la misma se colocó el número de cedula de identidad de madre del adolescente la ciudadanaDATOS OMITIDOS, como 15.602.302, siendo lo correcto 15.602.303.
En este sentido, quien juzga considera que el presente caso trata de una “RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO” tal como se evidencia de los medios probatorios anexos a la solicitud, es decir, la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 985 del año 1996, llevados por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, razón por lo cual, lo aquí peticionado debe ser tramitado por vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capitulo X. De las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones; el cual reza lo siguiente:
RECTIFICACION EN SEDE ADMINISTRATIVA
Artículo 145 “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto se, declara Inadmisible la presente solicitud y así se decide. Ahora bien, lo que procede en derecho es que la parte solicitante, la ciudadana DATOS OMITIDOS, identificada en autos, solicite la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, por ante el Registrador o la Registradora Civil de este estado, según lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser tramitada por vía administrativa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:03 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000250
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