REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002172
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.284.176 y 14.710.862 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEYSI TRINEIDA SANCHEZ, inpreabogado Nº.159.636.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 18 de diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.284.176 y 14.710.862 respectivamente, asistido por la abogado DEYSI TRINEIDA SANCHEZ AMARO, inpreabogado Nº.159.636, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2006, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, los de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 11 de marzo del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 8 de enero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 16 de enero de 2014, se escucho la opinión del niñoDATOS OMITIDOS SEGUN ARTIUCLO 65 DE LOPNNA, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el abogado FRANCISCO PEREZ, en su carácter de Fiscal Encargado Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de EMITIR OPINIÓN FAVORABLE del presente asunto.
En fecha 30 de enero de 2014, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de febrero de 2014, a las 12:00 m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.284.176 y 14.710.862 respectivamente, asistido por la abogado DEYSI TRINEIDA SANCHEZ AMARO, inpreabogado Nº.159.636, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.284.176 y 14.710.862 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanosDATOS OMITIDOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, signada con el Nº 16 cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niñoDATOS OMITIDOS, de 7 años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, signada con el Nº 4694 del año 2006, cursante al folio 4 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho día el día 11 de marzo del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.284.176 y 14.710.862 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), MENSUALES. Igualmente el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para útiles escolares, vestuarios y gastos medicinales. Y en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de aguinaldo de fin de año. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga, siempre que la convivencia no interfiera con sus horas de descanso nocturno o estudios. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-002172
|