REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2014-000124


SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.284, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, casa Nº 162, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las niñas DATOS OMITIDOS DEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA, , de 10, 8 y 7 años de edad respectivamente.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 28 de enero de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por el Defensor Publico Cuarto (E) abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de la ciudadanaDATOS OMITIDOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.284, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, casa Nº 162, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de las niñas DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA , de 10, 8 y 7 años de edad respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día jueves 13 de febrero de 2014 a las 3:00 p.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana DATOS OMITIDOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.284, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, casa Nº 162, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de las niñas DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, , de 10, 8 y 7 años de edad respectivamente; y del Defensor Publico Cuarto abogado Reynaldo Gómez; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada de la Declaración de Únicos Universales herederos dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescente de este Circuito de Protección signado con el N1 UP11-J-2013-000196, cursante a los folios 5 al 39 del presente asunto. 2) Copia certificada de la sentencia de existencia de Unión Concubinaria emitida por el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, signada con el Nº UP11-V-2013- 000201, cursante a los folios 41 al 51 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de las niñas de autos; por lo que resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por el Defensor Público Cuarto, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.284, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, casa Nº 162, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niñas DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA , de 10, 8 y 7 años de edad respectivamente, en virtud de que el ciudadanoDATOS OMITIDOS , quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.387.177, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponde por indemnización que le adeuda la empresa SEGUROS ALTAMIRA y cualquier otro beneficio que redunde en interés de las niñas de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a las niñas DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA , los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:47 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ













ASUNTO: UP11-J-2014-000124