REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2014
AÑOS: 202° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000410

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.086, domiciliada en el sector La Bandera, carrera 7, Nº 50, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: CiudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.315.088 y 14.443.636, domiciliados la primera en la calle principal vía La Tapa, sector La Mora a 2 casas de la escuela de natación, y el segundo en carrera 7 del Barrio La Bandera, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy respectivamente.

NIÑA: La niña DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA actualmente de 2 años de edad.


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REVISIÓN DE LA MEDIDA).

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió el presente procedimiento, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, donde manifiestan que compareció ante esa instancia administrativa el ciudadano DATOS OMITIDOS,, ante identificado, actuando en su carácter de padre de la niña DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada, alegando la parte actora que estaba viviendo en concubinato con la demandada, relación de la cual procrearon una hija, y cuando él llegaba a su casa la madre de su hija se ponía a consumir licor así como sustancias estupefacientes con unos familiares de ella. Después de un tiempo su pareja decide dejarlo y quedarse a vivir en casa de sus familiares, el padre de la niña no estaba de acuerdo porque según indica en esa casa todos eran consumidores y desde ese momento no lo dejó compartir más con su hija, sino que lo agredía físicamente, también expresó que era consumidor de sustancias estupefacientes y que ya no consumía, porque decidió dejarlo para estar con su hija, y que si la demandada no cambiaba le fuese entregada su hija a él quien se haría responsable de su crianza.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña DATOS OMITIDOS, y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada adolescente la ciudadanaDATOS OMITIDOS, identificada en autos, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 18 de junio de 2008, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que realicen el informe de revisión de la medida de colocación familiar en el hogar de la niñaDATOS OMITIDOS, SEGUN ARTIUCLO 65 DE LOPNNA actualmente de 2 años de edad; asimismo se libro boletaDATOS OMITIDOS,
En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció la ciudadanaDATOS OMITIDOS,; a manifestar su deseo de continuar con la Colocación Familiar a favor de su nieta, la niñaDATOS OMITIDOS,SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA.
A los folios 201 al 206 del expediente, riela Informe i de revisión de la medida de colocación familiar, elaborado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de niña DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA , actualmente de 2 años de edad. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de niñaDATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, identificada en autos.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe de revisión de la medida practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 201 al 206 del expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña DATOS OMITIDOS,SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA, actualmente de 2 años de edad, en la persona de la ciudadanaDATOS OMITIDOS,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.086, domiciliada en el sector La Bandera, carrera 7, Nº 50, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


ASUNTO: UP11-V-2012-000410