REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2014
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000668
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos; solicitó que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 3 años de edad.
Ahora bien, del acta de nacimiento cursante al folio 4 del presente expediente, se desprende que la filiación materna esta legalmente establecida con respecto a la demandante de autos. Asimismo este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2013, dictó CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, la cual deberá permanecer con su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.
Así las cosas, siendo el régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el hijo o hija tiene este mismo derecho. En el presente juicio de Responsabilidad de Custodia, la parte demandada ha solicitado se fije provisionalmente un régimen de convivencia familiar a los fines de lograr a un futuro acuerdo en cuanto a la cesión de responsabilidad de custodia de la niña de autos. Dicho régimen provisional solicitado es a tenor a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hija, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, previsto en el articulo 27 ejusdem. Las medidas preventivas previstas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación de la hija con el padre no conviviente.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño y adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna) de 3 años de edad, en los siguientes términos:
La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 8:00 a.m., retirándola del hogar materno y retornándola el Lunes en la mañana a las 10:00 a.m., a los fines de que la niña pueda compartir con ambos progenitores.
La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de la niña. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:46 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000668
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