REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2014-000263


SOLICITANTES: Ciudadanos DATOS OMITIDOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.589.657 y 12.079.197 respectivamente.

BENEFICIARIOS: El adolescente y el niño DATOS OMITIDOS SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA de 13 y 8 años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.589.657 y 12.079.197 respectivamente, en sus caracteres de padres del adolescente y el niño DATOS OMITIDOS , de 13 y 8 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del adolescente y el niño de autos, contenido en acta de fecha 14 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán depositados los últimos de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01340946320001203714 del Banco Banesco. En cuanto a los gastos de medicinas, serán compartidos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00). En lo que respecta a vestido, serán compartidos por ambos padres. En relación al mes de diciembre el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00)”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de del adolescente y el niño DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA de 13 y 8 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y el niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-J-2014-000263