REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2014-000267

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 20.039.288 y 17.319.278 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña DATOS OMITIDOS SEGUN ARTIUCLO 65 DE LOPNNA, de 2 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 20.039.288 y 17.319.278 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña DATOS OMITIDOS, de 2 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 13 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir la obligación balanceada de su hija, dividido en partidas quincenales, depositando el dinero en una cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la progenitora, para garantizar su efectividad y cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares la primera quincena del mes de agosto. En relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos, adicional entregara el incentivo de juguete de su hija que le otorgan por su condición laboral. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del último mes y año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT



ASUNTO: UP11-J-2014-000267