REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-000309
ASUNTO: UH06-X-2014-000023

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.210.079 y 16.937.313 respectivamente.

ADOLESCENTE: Los niños DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de 3 y 5 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.210.079 y 16.937.313 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.210.079 y 16.937.313 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños DATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA de 3 y 5 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana DATOS OMITIDOS.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) MENSUALES. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extraordinarios que se ocasionen en los días festivos de carnaval, semana santa, días de vacaciones, y los días festivos de Pascua y año Nuevo de por mitad; es decir cincuenta por ciento (50%) cada padre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpan el horario escolar y de descanso de los niños de autos. Asimismo, los días festivos navideños serán alternos un año el 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre; alterándose al siguiente año comenzando; lo aquí indicado para diciembre de 2014.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:46 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ













ASUNTO: UP11-J-2014-000309