REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000953

PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.017.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos,, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24168.923.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.017, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24168.923, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad. En fecha 9 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se acordó oír la opinión del niño de autos y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de febrero de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo audiencia de mediación para el día 26 de febrero del año 2014 a las 3:00 p.m.

En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.017 y de la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24168.923; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de 8 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo un fin de semana al mes, buscando y retornándolo al hogar materno, los días sábados o domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. El día del padre el niño compartirá con su padre, buscándolo y retornándolo al hogar materno. De igual modo, el día de la madre el niño compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; el niño compartirá con su madre el carnaval; y en la semana santa el niño compartirá con su padre, previo acuerdo entre ellos. En cuanto al mes de diciembre el niño compartirá con su padre ambas fechas 24 y 31 de diciembre en horas diurnas. Ambos padres deben garantizar la integridad personal del niño, no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermo, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio del niño de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ
























ASUNTO: UP11-V-2013-000953