REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2014.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000625
PARTE ACTORA: Ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.666.166.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano (datos omitidos), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Caroni del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 13.120.382.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.666.166, en contra del ciudadano(datos omitidos),venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Caroni del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 13.120.382, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 27 de septiembre de 2013, se acordó la notificación de la parte demandada mediante exhorto, solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír la opinión de la niña (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano (datos omitidos), titular de la cedula de identidad Nº 13.120.382, a fin de darse por notificado en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, vista la diligencia presentada por el demandado de autos, donde se dio por notificado de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene por notificado y dentro de los dos (2) días siguientes al presente auto. Igualmente se acuerdo oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, a los fines que remitan las resultas en el estado que se encuentra.
En fecha 7 de enero de 2014, se recibió mediante oficio Nº 2013-5357-JMS2 de fecha 12 de Diciembre de 2013, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a fin de consignar anexo al presente oficio, Comisión, debidamente cumplida.
En fecha 14 de enero de 2014, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 3 de febrero de 2014 a las doce del mediodía. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil RAMÒN QUINTERO, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.666.166 y de la NO comparecencia de la parte demandada el ciudadano (datos omitidos), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Caroni del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 13.120.382, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado FRANCISCO PEREZ, se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado el presente procedimiento.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.666.166, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000625
|