REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2014-000012

PARTE ACTORA: Ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.332.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano (datos omitidos) venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.200.795.

MOTIVO: RESTITUCIÒN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.


En fecha 7 de enero de 2014, se recibió demanda de RESTITUCIÒN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana (datos omitidos) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.332, en contra del ciudadano (datos omitidos) venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.200.795. En fecha 10 de enero de 2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, se ordenó la notificación de la parte demandada, solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y prescindir de la opinión del niño (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA).

Mediante diligencia de fecha 16 de enero suscrita y presentada por el ciudadano (datos omitidos) titular de la cedula de identidad Nº 15.200.795, a los fines de darse por notificado en la presente causa, así mismo solicita se le designe un defensor publico.

Por auto de fecha 20 de enero de 2013, en virtud de la diligencia presentada por el demandado el Tribunal lo tiene por notificado. Asimismo acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este Estado, a fin de que se sirva designar por distribución un Defensor Público que asista Judicialmente al ciudadano (datos omitidos)

En fecha 23 de enero de 2014, se fijo audiencia de mediación para el día 3 de febrero de 2014, a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.332 y de la comparecencia del ciudadano(datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.200.795. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; en el acto de mediación la parte actora ciudadana (datos omitidos) identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa; este tribunal visto el desistimiento efectuado por la parte actora acordó homologarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante, tal como consta en el acta de audiencia de fecha 3 de febrero de 2014, cursante a los folios 28 y 29 del presente asunto, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, se evidencia que el demandado ciudadano(datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.200.795, compareció a la audiencia manifestando que el niño se encuentra con su madre. Y visto el desistimiento planteado por la actora ciudadana(datos omitidos) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.332, en el acta de audiencia que cursa al folio 28 y 29del presente asunto, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ





ASUNTO: UP11-V-2014-000012