REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-000129
ASUNTO: UH06-X-2014-000013
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.494 y 7.552.821 respectivamente.
ADOLESCENTE: La adolescente (identidad omitida segun aritculo 65 de LOPNNA), de 15 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.494 y 7.552.821 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.906.494 y 7.552.821 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (identidad omitida segun aritculo 65 de LOPNNA), de 15 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana (datos omitidos),
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes al cuidado, sustento, habitación, vestido, educación, recreación, deportes, atención médica, medicinas y cualesquiera otras necesidades de la adolescente, aportando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.612,07) MENSUALES; suma que se incrementara automáticamente según el alto costo de la vida e inflación respectiva y tomando en cuenta que al inicio del año escolar la adolescente requiere la compra de útiles y uniformes escolares, entre otros y los gastos de vacaciones al finalizar el mismo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la adolescente de autos, en cualquier momento, de tal forma que la convivencia no interrumpan el horario escolar o cualquier otra obligación. La fijación de los días y horas de salida y lo relativo a las vacaciones escolares, serán de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando se garantice la total seguridad y bienestar de la adolescente.
Se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos (datos omitidos), ampliamente identificados en autos; respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Asimismo, queda pactado por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir posterior a la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH06-X-2014-000013
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