REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2014
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2013-000834

SOLICITANTES: Ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.479.436 y 7.916.011 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ inpreabogado Nº 119.215.



MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 13 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.479.436 y 7.916.011 respectivamente, asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ inpreabogado Nº 119.215, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 1992, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres (datos omitidos), actualmente de 20 y 15 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 27 de abril del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 16 de mayo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y oír la opinión de la adolescente de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

En fecha 30 de enero de 2014, compareció la adolescente(identidad omitidad segun articulo 65 de LOPNNA) a manifestar su opinión en el presente asunto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.479.436 y 7.916.011 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo su fecha de separación de hecho el día 27 de abril del año 2006; por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.479.436 y 7.916.011 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente(identidad omitidad segun articulo 65 de LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, un bono decembrino por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y un bono escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); e igualmente sufragará el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos de su hija; tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación. Todos los montos establecidos se ajustaran anualmente de acuerdo a la inflación. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa sus horas de colegio, comidas y descanso, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:18 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ







ASUNTO: UP11-J-2013-000834