REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2014.
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000468

PARTE ACTORA: Ciudadano (DATOS OMITIDOS)venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.914.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana(DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña a del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.056.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)


En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO), interpuesta por los abogados ANUAR NABELSY y DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, inpreabogados Nros 92.290 y 154.135 respectivamente, a petición del ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.914, en su carácter de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 7 años de edad, en contra de la ciudadana(DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña a del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.056.

En fecha 20 de septiembre de 2013 se le dio admisión al presente asunto acordando la notificación de la parte demandada ciudadana(DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña a del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.056, y se acordó oír la opinión de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrito y presentado por el ciudadano (DATOS OMITIDOS), titular de la cedula de identidad Nº 15.107.914, asistido por la abogada DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT, inpreabogado Nº 154.135, a fin de solicitar a este Tribunal se traslade con su equipo Multidisciplinario para dejar constancia que la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), la tiene en buenas condiciones con su padre.

En fecha 22 de enero de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 6 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora el ciudadano(DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.914 y de la NO comparecencia de la demandada la ciudadana(DATOS OMITIDOS) venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peña a del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.973.056; se dictó la dispositiva del fallo declarando desistido el presente procedimiento de conformidad con la ley.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (OFRECIMIENTO), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.914, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) día del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ













ASUNTO: UP11-V-2013-000468