REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Cirucnscripciòn Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-001163
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201400031
Con vista a la anterior demanda por DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.595.227, debidamente asistido por el abogado Arquímedes Henriquez, inpreabogado N° 36.098, de este domicilio, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, esta juzgadora observa lo siguiente: Después de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que por error involuntario fue computado erradamente los lapsos del presente Juicio específicamente en el lapso de promoción de pruebas, por cuanto se dictó por error, autos de admisión de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, sin haber culminado dichos lapsos, de conformidad con lo artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho lapso de promoción inició al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, vale decir, la presente causa se le dictó auto de admisión en fecha 17-10-2013, lográndose la citación de la parte demandada en fecha 30-10-2013, mediante el cual el lapso de contestación de demanda se inicio en fecha 31/10/2013 finalizando el día 27-11-2013, dando inicio al lapso de promoción de pruebas en fecha 28/11/2013, finalizando en fecha 19/12/2013, de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace necesario señalar lo que indica el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
De la norma transcrita, se evidencia que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, “…(omissis)…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.
En consecuencia, este Tribunal en apego a lo arriba transcrito REPONE la causa al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y una vez finalizado dicho lapso, se procederá a dictar auto de admisión tanto de las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada, haciendo la salvedad que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en auto la notificación de las partes de la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación.-
La Juez Temporal,
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.- La Secretaria,
Abg.- Loysi Mérida Amato
Orlando.-
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