REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2014-000022
Número de Resolución: PJ0242014000032
DEMANDANTE: JUAN ALEXIS MARCHAN LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.903.365 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.937, y de este domicilio.
DEMANDADOS: SHEILLA ALEXANDRA MARCHAN HOFMANN, FRANCIS JAQUELINE MARCHAN HOFMANN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 18.336.720. y V- 18.336.719, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA de CONCUBINATO.
Vista la anterior ACCION MERO DECLARATIVA, este Tribunal observa que:
- Que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, dispone que “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
- Vistas así las cosas, la mencionada Resolución solo otorgó competencia a los Juzgados de Municipio (aunado a las atribuidas previamente establecidas por ley) para conocer de los asuntos de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa” en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir, que no se le otorgó competencia para conocer de los asuntos contenciosos que previamente tenían atribuida en forma exclusiva los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (amparos, asuntos contenciosos agrarios, familia).
- Y por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la acción incoada se trata de un asunto de familia contencioso, para cuyo conocimiento como ya hemos visto no se le otorgó competencia a los Juzgados de Municipio, quedando incólume la competencia que tienen atribuida los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil sobre esta materia (asuntos de familia contenciosos donde no hayan niños o adolescentes).
- Es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina la competencia a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia.
- Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en forma original por medio de oficio, al Juzgado competente, es decir, uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y librar el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. No penal) a los fines de que sea distribuido el presente expediente a uno de los Juzgados prenombrados. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Sentencia en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg.. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once
de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma/Jennifer
ASUNTO: FP02-V-2014-000022
Número de Resolución: PJ0242014000032
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