REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO: FP02-S-2013-002991
RESOLUCIÓN N°: PJO242014000037

Con fecha 19 de septiembre de 2.013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR ROJAS y MAIRA DE LAS NIEVES ARRIOJA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.867.911. y V- 10.045.389., respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROSAURA CUSIMANO, PEDRO DELGADILLO y CARMEN MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nros. 113.201, 166.402 y 160.019, respectivamente, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre (Río Caribe), en fecha 02 de marzo de 1.988, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, inserta a los folios 07 al 10, 11 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicho Despacho durante el año 1.988, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud, fueron procreados dos hijos de nombres: JOSE GREGORIO SALAZAR ARRIOJA y JOSMAR JOSE SALAZAR ARRIOJA, de 25 y 24 años de edad, respectivamente, como consta de copias de sus cédulas de identidad, acompañadas marcadas “B” y “C”.
Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día 25 del mes de febrero del año 1,996, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 26 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 13 de diciembre de 2013; y en la misma fecha la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAZAR ROJAS y MAIRA DE LAS NIEVES ARRIOJA BETANCOURT, por ante Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre (Río Caribe), quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.






MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-S-2013-002991
RESOLUCIÓN N°: PJO242014000037